En un pantallazo, la razón de ser de la cuota alimentaria radica principalmente en la manutención diaria, desarrollo y calidad de vida de niños, niñas y adolescentes, y jóvenes de hasta 21 años de edad, o 25 años de edad si continúan sus estudios. Me centraré sobre todo en el derecho que tienen a percibirla los niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años de edad. Luego de cumplido los 18 años, puede ocurrir que sean ellos/as mismos/as quienes la cobren. Es decir, abonada por el progenitor obligado/a y percibida por el/la hijo/a, por ejemplo, en una caja de ahorro personal.
La cuestión radica en la famosa frase “¿por qué le tengo que dar a mi ex un porcentaje de mi sueldo, o x cantidad de plata?” Aquí está el meollo. El progenitor obligado debe abonar la cuota alimentaria a favor de su hijo/a menor de edad al otro progenitor que actúa en representación del niño o niña. Entonces… la gran pregunta: ¿quién le pasa a quién? o ¿por qué yo si trabajo le tengo que pasar dinero al otro progenitor que no trabaja? Y acá volvemos a lo importante: la cuota alimentaria es en favor de los hijes en común, o mejor dicho, los beneficiarios/as de la mesada son los niños, niñas o adolescentes cuyos progenitores no llevan adelante una vida en común o no conviven.
La cuota alimentaria, pues, se establece por un juez/a o de común acuerdo con el fin de “equilibrar” la calidad de vida que lleva el niño, niña o adolescente en el domicilio de cada uno de los progenitores. Es decir, si un progenitor tiene mayores ingresos económicos que el otro, el que más gana debe abonar una determinada cantidad de dinero para contribuir a los gastos y calidad de vida que lleva el/la hijo/a en común cuando pasa tiempo o convive con el progenitor que percibe, por distintos motivos, menos ingresos económicos.
Vamos a un ejemplo burdo, ante la separación de sus progenitores un/a niño/a que conviva en partes iguales de tiempo con cada uno de ellos podría tener sus necesidades cubiertas (techo, alimentación, luz, gas, internet, vestimenta, recreación, etc.) en la casa o domicilio de uno y carecer de algunas o todas esas necesidades en el domicilio del otro. Allí habría un desequilibrio y el progenitor con menos recursos se vería privado de proveer las necesidades básicas a ese hijo o hija en común. Está demás decir que la falta de recursos económicos, en sí misma, no podría erigirse como un obstáculo en detrimento del vínculo filial.
Pero aquí no termina el asunto. Otro punto fundamental es el cuidado personal de ese hijo/a en común. A partir de la reforma del año 2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación, las tareas de cuidado personal tienen un valor económico. ¿Qué es esto? El cuidado personal y las tareas que conlleva, son un trabajo y se pagan. Compartir o pasar tiempo con los/as hijos/as no se reduce, en el mejor de los casos, a pasear o realizar actividades de recreación, no son una visita. Por lo que, la persona/progenitor que lleva la carga mental y se ocupa, por ejemplo, de preparar y pensar las comidas diarias, llevar al niñe al colegio, realizar los deberes, ir a las reuniones escolares, consultas en salud/médico, vestimenta en actos escolares, actividades extraescolares, comprar ropa, etc. etc. debe ser remunerada por ello si esa carga no es compartida en partes iguales. Es decir, todas esas actividades son susceptibles de ser valoradas económicamente. Si lo realizara otra persona, cobraría un sueldo. Así de simple.
En definitiva, lo que determina la cuota alimentaria es la situación económica de los progenitores con el fin de evitar los desequilibrios que puedan existir entre ellos y que hace a la calidad de vida de las/os hijas/os en común y el cuidado personal de les niñes, la modalidad que adquiera el mismo, el régimen comunicacional y las tareas de cuidado que llevan a adelante ambos progenitores o uno de ellos.
*Foto de portada: collage “The lost daughter” (2021)